TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1115/24
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Identidad de objeto, causa y sujeto pasivo
REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1115 de 2024
Referencia: Expediente ICC-4712
Conflicto aparente de competencia presentado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
§1. Acción de tutela. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante SAE), a través de apoderada, presentó acción de tutela en contra de la Inspección Tercera de Policía de Caucasia y de la Alcaldía Municipal de Caucasia, por considerar que, por una parte, la mencionada inspección de policía vulneró su derecho al debido proceso con la expedición de la Orden de Policía No. 1 en el marco del Amparo Policivo No. 1340-38-50 del 04 de abril de 2024 y, por otra parte, al considerar que el Decreto 0064 del 24 de mayo de 2024 de la Alcaldía de Caucasia amenaza los derechos fundamentales a la vivienda digna, la dignidad humana y a la protección especial de la población vulnerable que se encuentra en el inmueble objeto del amparo policivo[1].
§2. Para sustentar las pretensiones de la acción de tutela, la accionante manifestó los siguientes supuestos de hecho[2]:
(i) La SAE indicó que, mediante radicado 753 E.D. del 25 de mayo de 2012, la Fiscalía 11 Especializada en la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos ordenó una medida cautelar de embargo sobre la Sociedad Finca Santahelena S.A. en liquidación.
(ii) Por lo anterior, el 1 de noviembre de 2016, mediante Resolución No. 1168, la SAE designó a Army Judith Escandón de Rojas como depositaria para administrar la mencionada sociedad. Posteriormente, la SAE indicó que la depositaria informó sobre la existencia de un contrato de arrendamiento de una parte del predio de Finca Santahelena, suscrito entre la Sociedad Finca Santahelena S.A. y Marisela del Carmen Cossio Jaramillo, el Politécnico Centro de Investigación y Capacitación Odontológica CIANDCO.
(iii) Por otra parte, la SAE manifestó que, el 31 de marzo de 2024, la depositaria informó sobre la ocupación del bien inmueble Hacienda Santa Elena por parte de diversas poblaciones de Caucasia y la subregión del Bajo Cauca en Antioquia, incluyendo niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y víctimas del conflicto armado. En consecuencia, la SAE precisó que la señora Escandón, en calidad de depositaria, inició un proceso policivo de perturbación por ocupación de hecho para recuperar la posesión del inmueble, sin seguir las directrices ni contar con la aprobación de la SAE. Este trámite fue asumido por la Inspección Tercera de Policía de Caucasia bajo el Radicado No. 1340-38-50.
(iv) La SAE indicó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, la Inspección Tercera de Policía de Caucasia ha adelantado los siguientes trámites bajo el Radicado No. 1340-38-50: radicación de querella el 26 de marzo de 2024, avocación de conocimiento, orden de desalojo y amparo policivo el 4 de abril de 2024, y comunicado del 10 de abril de 2024 informando sobre la convocatoria a una mesa de coordinación el 8 de abril de 2024.
(v) Por otra parte, la accionante manifestó que, el 29 de abril de 2024 radicó un oficio ante la Inspección Tercera de Policía desistiendo de la querella policiva referente a la solicitud de acción preventiva por perturbación de la posesión y recuperación del inmueble ocupado, solicitando el cierre y archivo del procedimiento policivo conforme a la Ley 1801 de 2016 y la Ley 1564 de 2012. Sin embargo, la Inspección Tercera de Policía continuó con el procedimiento policivo, argumentando que existe una querella de recuperación material del bien inmueble por parte del arrendatario, a pesar de aceptar verbalmente el desistimiento de la SAE en diversos Puestos de Mando Unificados.
(vi) Finalmente, la SAE indicó que la Inspección Tercera de Policía ha hecho caso omiso a las solicitudes de desistimiento, continuando con el operativo administrativo y programando el desalojo para el 29 de mayo de 2024.
§3. Por lo anterior, la SAE solicitó como pretensiones la siguientes:
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental del debido proceso en lo relacionado con la Orden de Policía No. 1 en Amparo Policivo No. 1340-38-50 del 04 de abril de 2024 de la Inspección Tercera de Policía de Caucasia y consecuencialmente respecto del Decreto 0064 del 24 de mayo de 2024 de la Alcaldía de Caucasia.
SEGUNDO: Ordenar a la Inspección Tercera de Policía de Caucasia el cierre y archivo del procedimiento policivo No. 1340-38-50 conforme a lo establecido por la Ley 1801 de 2016, en concordancia con la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), como consecuencia del desistimiento de la querella policiva por parte de la SAE como única administradora del bien y así detener la vulneración del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO por parte de dicha inspección de policía.
TERCERO: Revocar u ordenar la inaplicación del Decreto 0064 del 24 de mayo de 2024 de la Alcaldía de Caucasia, como consecuencia del cierre y archivo del procedimiento policivo No. 1340-38-50.[3]
§4. Declaraciones de falta de competencia. Inicialmente, el asunto fue repartido[4] al Juzgado Octavo penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá[5], autoridad judicial que mediante Auto del 4 de junio de 2024[6] declaró su falta de competencia para conocer de la acción de tutela y ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao para que fuera repartido a los juzgados penales municipales de Bogotá. Argumentó que, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad del orden municipal serán de conocimiento de los jueces municipales, por lo que, en la medida en la que las entidades accionadas son la Inspección Tercera de Policía y la Alcaldía Municipal de Caucasia, el conocimiento de la acción está en cabeza de los jueces municipales[7].
§5. Por lo anterior, el expediente fue repartido[8] al Juzgado Ciento Seis Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá[9], autoridad judicial que mediante Auto del 6 de junio de 2024[10] declaró su falta de competencia por factor territorial y ordenó remitir el asunto para reparto de los juzgados municipales de Caucasia, Antioquia. Manifestó que, de conformidad con los hechos de la demanda, el municipio de Caucasia es el lugar donde acontecieron los hechos presuntamente constitutivos de vulneración de derechos, por lo que es competencia de los jueces municipales de dicha localidad el conocimiento de la acción de tutela de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991[11].
§6. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió[12] al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia[13], autoridad judicial que mediante Auto del 6 de junio de 2024[14] avocó conocimiento de la acción y vinculó al Ministerio del Interior, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Policía Nacional. Posteriormente, mediante Auto del 11 de junio de 2024[15] esta autoridad judicial vinculó también al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y a los señores Virgilio Antonio Velásquez Gallego y Juan Richard Noreña.
§7. Sin perjuicio de lo anterior, mediante Auto del 13 de junio de 2024[16] el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia ordenó remitir el expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, al considerar que se configuró el fenómeno de la tutela masiva. En concreto, argumentó que, en las respuestas allegadas por la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía Municipal de Caucasia el 12 de junio de 2024, estas entidades indicaron que en esa misma fecha el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín profirió la sentencia 307, por medio de la cual se resolvió una acción de tutela interpuesta por el señor Manuel María García Lozano en contra de la Alcaldía de Caucasia y la Inspección Tercera de Policía de ese municipio, en la que se solicitó amparar los mismos derechos fundamentales del caso bajo estudio y, a su vez, se solicitó acoger el desistimiento de la SAE frente a la querella policiva[17].
§8. Adicionalmente, citó el Auto 111 de 2021[18] de la Corte Constitucional, indicando que cuando se presente identidad de partes pasivas, uniformidad en sus pretensiones e identidad de causa, la acción de tutela debe ser conocida por aquella autoridad que ya emitió una decisión frente a los mismos hechos y pretensiones[19]. Por lo anterior, el juzgado consideró que se cumple con la unidad de pretensiones y de causa, en la medida en la que, las pretensiones de la tutela dirimida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín coinciden con las de la acción de amparo promovida por la SAE, que también pretende la tutela del derecho fundamental al debido proceso[20]. A su vez, indicó que las pretensiones se basan en los mismos hechos de la acción de tutela ya decidida por el Juzgado Sexto Civil de Oralidad de Medellín, pues en ambos se señala el desistimiento de la querella y la terminación del contrato con el arrendador, además de la presunta vulneración de derechos de las comunidades asentadas en el predio y la falta de legitimación de los querellantes para promover el amparo policivo[21]. Finalmente, precisó que la acción se dirige contra la Alcaldía Municipal de Caucasia y la Inspección Tercera de Policía de Caucasia, que adelanta el amparo policivo, por lo que se cumple con la identidad de partes pasivas[22].
§9. Mediante Auto del 13 de junio de 2024[23], el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia indicó que, una vez remitido el asunto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, esta autoridad remitió de vuelta la acción de tutela manifestando que ya se había proferido una decisión sobre el particular y que no había más acciones constitucionales interpuestas[24]. Por lo anterior, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia propuso conflicto negativo de competencias[25] y remitió el expediente a la Corte Constitucional.
§10. Reparto al despacho sustanciador. El asunto fue remitido el 13 de junio de 2024 a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias[26]. A su turno, el expediente ICC-4712 fue repartido al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera en sesión de la Sala Plena del 20 de junio de 2024[27] para su respectiva sustanciación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
§11. Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela entre las autoridades judiciales, en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevé cuál es la competente para resolverlos[28]; no obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y dada su competencia residual en materia de solución de conflictos de competencia, en casos como este, la Sala Plena de la Corte Constitucional asume el estudio[29].
§12. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[30], pues las autoridades judiciales en disputa forman parte de la especialidad civil y pertenecen al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
§13. A su vez, la Corte ha reiterado que las autoridades judiciales solo pueden declarar su falta de competencia para conocer de una acción de tutela con fundamento en los factores de competencia. En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del Título Transitorio[31] de la Constitución y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[32], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[33];
(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[34]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[35]; y
(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[36][37].
§14. Aunado a lo anterior, el Decreto 1834 de 2015[38] contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de tutelas masivas. Esto es, aquellas que: (i) son presentadas por una gran cantidad de personas en forma separada -en un solo momento- o (ii) son formuladas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Lo anterior, en aras de evitar que respecto de casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes.
§15. Esta corporación ha precisado que, en principio, las oficinas de reparto son las encargadas de la acumulación de acciones de tutela ante la presentación masiva de aquellas. Así, en el Auto 170 de 2016[39], al establecer las pautas para el análisis de conflictos de competencia en materia de tutela en las controversias originadas en el Decreto 1834 de 2015, la Corte enfatizó en la necesidad de que las oficinas de apoyo judicial mantengan un sistema de información que les permita determinar la semejanza entre los asuntos que se plantean, pues de ello depende que se puedan cumplir con los efectos que se derivan de la nueva regla de reparto[40].
§16. A su vez, el Decreto 1834 de 2015 también establece reglas para aquellos supuestos en los cuales las oficinas de apoyo judicial carezcan de información suficiente para el reparto y acumulación de tutelas masivas. En estos casos, como alternativa para apoyar dicha labor[41], la norma reglamentaria establece que los jueces deben remitir el expediente a quien avocó el conocimiento del proceso en primer lugar. Para tal efecto, dispone que:
(i) La parte accionada debe informar al juez acerca de la existencia de procesos de tutela idénticos que se encuentren en curso o ya se hubieren surtido. Además, debe indicar cuál fue la primera autoridad judicial que avocó conocimiento de ellos. Esta obligación cobra una gran importancia, pues la persona o entidad demandada está en una mejor posición para establecer cuál fue el primer juez que conoció de una solicitud de amparo que guarda identidad con la que le ha sido asignada, en los términos de la denominada tutela masiva[42];
(ii) La parte accionante puede indicarle al juez acerca del despacho que conoció, en primer lugar, una acción de tutela idéntica a aquella que se tramita; y,
(iii) La autoridad judicial a la que se haya repartido el expediente ( ) podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar[43].
§17. En atención a lo anterior, la Corte ha determinado que, en los casos de tutela masiva, es claro que el juez tiene el deber de establecer cuál fue la autoridad judicial a la que se repartió la primera acción de tutela. Sin embargo, esta obligación debe interpretarse con observancia de los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, eficacia y economía que rigen el trámite de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991[44].
§18. Así, la Sala Plena ha advertido que, en los casos de la denominada tutela masiva y ante la ausencia de información en la oficina de reparto, el juez debe verificar cuál fue la autoridad que recibió la primera acción de tutela. No obstante, esta obligación debe interpretarse de manera razonable y en consideración a los principios que rigen la acción de tutela y a la jerarquía normativa del Decreto 1834 de 2015, de modo que no implique la desnaturalización de la acción constitucional ni la prevalencia del decreto reglamentario frente al decreto estatutario, ni derive en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se pretenden protege[45].
§19. De otra parte, en el Auto 212[46] del 2020, esta corporación fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad. A saber:
(i) Identidad de objeto. Se configura cuando las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados.
(ii) Identidad de causa. Se presenta cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos entendidos en una perspectiva amplia, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección.
(iii) Confluencia del sujeto pasivo. Se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado.
§20. A su vez, la Corte ha indicado que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia a prevención, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela[47].
§21. Finalmente, la jurisprudencia constitucional se ha referido al requisito de la carga argumentativa para indicar que en los casos en que un juez pretenda apartarse del conocimiento del asunto con fundamento en la regla de reparto para la tutela masiva, la autoridad judicial debe argumentar de manera suficiente que se cumple con los presupuestos indicados para dar aplicación a la regla de reparto en comento. En términos de la Corte, esto implica señalar con rigor demostrativo y coherencia el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad[48]. Así mismo, esta corporación ha señalado que en aquellos asuntos en los cuales el juez de conocimiento no cuente con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial a prevención y continuar con el trámite de tutela, dando prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela. Lo anterior, con el objeto de no desnaturalizar la regla de competencia a prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela, en los términos del Decreto 1834 de 2015[49].
III. CASO CONCRETO
§22. La Corte encuentra que se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia remitió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín la acción de tutela presentada por la SAE en contra de la Inspección Tercera de Policía de Caucasia y de la Alcaldía Municipal de Caucasia, con base en las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1834 de 2015.
§23. La Sala Plena considera que no se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, como quiera que las acciones de tutela no se circunscriben a la misma causa y objeto, en tanto parten de situaciones fácticas diversas. Se llega a esta conclusión pues si bien las tutelas se dirigen contra las mismas entidades, no sucede lo propio con el objeto y la causa, como se podrá se expondrá a continuación:
|
Caso 1: Acción de tutela interpuesta por Manuel María García Lozano. Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín. (Exp. 05 001 40 03 006 2024 00981 00)[50] |
Caso 2: Acción de tutela interpuesta por la SAE. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia. (Exp. 05154-40-89-002-2024-20138-00) |
|
Sujetos Pasivos |
|
|
Administración Municipal de Caucasia y la Inspección Tercera de Policía de Caucasia |
Inspección Tercera de Policía de Caucasia y la Alcaldía Municipal de Caucasia |
|
Objeto |
|
|
De acuerdo con el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín: Con base en lo expuesto, solicitó la parte accionante al Juez tutelar y amparar los derechos fundamentales de la comunidad asentada en el predio HACIENDA SANTA HELENA, para que se ordene a la ADMINISTRACION MUNICIPAL DE CAUSASIA (ANT.) e INSPECCION TERCERA DE POLICIA DE CAUCASIA acoger la solicitud de desistimiento remitida por la SAE como administrador del lote conocido como HACIENDA SANTA HELENA y en consecuencia mediante acto administrativo se declare la terminación del proceso policivo.[51] |
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental del debido proceso en lo relacionado con la Orden de Policía No. 1 en Amparo Policivo No. 1340-38-50 del 04 de abril de 2024 de la Inspección Tercera de Policía de Caucasia y consecuencialmente respecto del Decreto 0064 del 24 de mayo de 2024 de la Alcaldía de Caucasia. SEGUNDO: Ordenar a la Inspección Tercera de Policía de Caucasia el cierre y archivo del procedimiento policivo No. 1340-38-50 conforme a lo establecido por la Ley 1801 de 2016, en concordancia con la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), como consecuencia del desistimiento de la querella policiva por parte de la SAE como única administradora del bien y así detener la vulneración del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO por parte de dicha inspección de policía. TERCERO: Revocar u ordenar la inaplicación del Decreto 0064 del 24 de mayo de 2024 de la Alcaldía de Caucasia, como consecuencia del cierre y archivo del procedimiento policivo No. 1340-38-50.[52] |
|
Causa |
|
|
Considera que la ejecución de la orden policiva pone en riesgo la vida de las familias que se encuentran en el inmueble, en la medida en la que el 28 de mayo de 2024 se tenía prevista la diligencia de desalojo y recuperación del bien con efectivos de la fuerza pública. Lo anterior, sin que se haya tenido en cuenta el desistimiento de la querella presentado por la SAE. |
Considera que su derecho fundamental al debido proceso se vulneró con la expedición de la Orden de Policía No. 1 en el marco del Amparo Policivo No. 1340-38-50 del 04 de abril de 2024, pues la Inspección Tercera de Policía de Caucasia no ha aceptado el desistimiento de la querella policiva presentado por la SAE. Por otra parte, considera que el Decreto 0064 del 27 de mayo de 2024 amenaza los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la dignidad humana y la protección especial de la población vulnerable que tiene asiento en el inmueble objeto de la orden de policía, de tal suerte que pide que se deje sin efectos este acto administrativo en caso de que el juez de tutela encuentre que el amparo policivo tiene vicios jurídicos. |
Cuadro único. Comparación entre acciones de tutela.
§24. Como se puede observar en el cuadro anterior, la presente acción de tutela y la que conoció el Juzgado Sexto Municipal de Oralidad de Medellín, se interpusieron en contra de la Inspección Tercera de Policía de Caucasia y de la Alcaldía Municipal de Caucasia. Sin embargo, en el caso de la acción presentada por la SAE se busca una protección al debido proceso con respecto a la actuación de la inspección de policía, a partir de la cual, se pretende dejar sin efectos el Decreto 0064 del 27 de mayo de 2024 proferido por la Alcaldía de Caucasia, en la medida en la que el sustento jurídico de este acto administrativo es el amparo policivo adoptado por la Inspección Tercera de Caucasia. Por su parte, la acción de tutela interpuesta por Manuel María García Lozano busca la protección de los derechos a la vivienda digna y dignidad humana de las familias que se encuentran en el inmueble objeto del amparo policivo, los cuales aparentemente se encuentran en riesgo por la diligencia de desalojo y recuperación del bien inmueble programada para el 28 de mayo de 2024.
§25. En este contexto, resulta claro que, entre las acciones de tutela analizadas, no existe (i) identidad de objeto, pues no presentan uniformidad en sus pretensiones y tampoco (ii) identidad de causa toda vez que no se fundamentan en los mismo hechos o presupuestos fácticos. Lo anterior, teniendo en cuenta que las pretensiones de la SAE se encuentran dirigidas a cuestionar la aparente vulneración al debido proceso que se generó en el trámite policivo, mientras que las pretensiones en la tutela que conoció el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín se sustentan en la posible amenaza a los derechos de las comunidades que se encuentran en el predio, debido a la situación de hecho generada por la orden de desalojo.
§26. Decisión de la Sala Plena. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena concluye que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia es competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, por ser la primera autoridad con competencia a la que le fue repartida. En este sentido (i) se dejará sin efectos el auto en el que declaró su falta de competencia, (ii) se le remitirá el expediente para que adopte una decisión de fondo inmediatamente y (iii) se le advertirá para que no actúe como lo hizo en este caso.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 13 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, dentro del trámite de incidente de conflicto de competencia la referencia.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4712 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia que, en lo sucesivo, se abstenga de desprenderse del conocimiento de una acción de tutela con base en las reglas de reparto de tutela masiva, sin realizar una verificación detallada de los presupuestos establecidos para dar aplicación a dicha figura y, por lo tanto, motivar suficientemente su decisión.
Quinto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-4703. Documento digital: 08Escritio Tutela.pdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-4703, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Ibidem.
[3] Ibidem.
[4] Reparto realizado el 31 de mayo de 2024.
[5] Documento digital: 01ActaRepartoPromiscuos.pdf.
[6] Documento digital: 04ActaRemiteBogotaJuz8.pdf.
[7] Ibidem.
[8] Reparto realizado el 5 de junio de 2024.
[9] Documento digital: 03ActaRepartoBogota.pdf.
[10] Documento digital: 06AutoRemiteCompetenciaTerritorial.pdf.
[11] Ibidem.
[12] Reparto realizado el 6 de junio de 2024.
[13] Documento digital: 01ActaRepartoPromiscuos.pdf.
[14] Documento digital: 02AutoAdmiteTutela.pdf.
[15] Documento digital: AutoVincula.pdf.
[16] Documento digital: Auto Remite Tutela Masiva.pdf.
[17] Ibidem.
[18] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[19] Documento digital: Auto Remite Tutela Masiva.pdf.
[20] Ibidem.
[21] Ibidem.
[22] Ibidem.
[23] Documento digital: 36Auto propone conflicto negativo [envia] corte 2024-20138.pdf.
[24] De acuerdo con el contenido del expediente digital ICC-4712, no se encuentra pronunciamiento por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín en el que se haya remitido de vuelta la acción de tutela. Por lo anterior, se entiende que esta autoridad judicial rechazó competencia a partir del contenido del Auto del 13 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia.
[25] De acuerdo con el Auto del 13 de junio de 2024, se observa que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cuasia propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en la medida en la que planteó el conflicto en los siguientes términos: ( ) Mediate auto de la fecha, el juzgado [Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad Medellín] remite nuevamente la acción de amparo, indicando que ya había emitido decisión y no había más acciones constitucionales interpuestas. Es claro que el conocimiento debe asumirlo quien ya emitió la primera decisión en punto a garantizar que las decisiones sean uniformes, pues se insiste hay identidad de pretensiones, hechos y partes ( ).
[26] Documento digital: Correo ICC 4712.pdf.
[27] Documento digital: Reparto ICC Sala Plena 20-Jun-2024.pdf.
[28] Auto 550 de 2018, M. P. Alejandro Linares Cantillo.
[29] Ibidem.
[30] Artículo 18. Conflictos de Competencia. ( ) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
[31] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones.
[32] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
[33] Cfr. Auto 493 de 2017.
[34] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 221 de 2018.
[35] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 644 de 2018.
[36] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión superior jerárquico correspondiente: aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico (negrillas fuera del texto original).
[37] Auto 136 de 2021.
[38] Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.
[39] M.P. Luis Guillermo Guerrera Pérez.
[40] Auto 170 de 2016. Reiterado en Auto 136 de 2021.
[41] Auto 170 de 2016.
[42] Auto 170 de 2016. En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo que ( ) es la entidad accionada el centro unificado por excelencia de información para alcanzar los fines que se buscan con este nuevo parámetro de reparto, al tratarse de un sujeto pasivo común a todas las causas potencialmente acumulables.
[43] Artículo 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1069 de 2015 (adicionado por el Decreto 1834 de 2015).
[44] Auto 136 de 2021.
[45] Ibidem.
[46] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[47] Sobre el particular, recordó lo dicho en el Auto 172 de 2016, según el cual: [E]n caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto. El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación.
[48] Auto 189 de 2020. Cfr. también, los autos 211, 212 y 224 de 2020. En estos autos, La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva.
[49] Auto 172 de 2016. En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto. El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación.
[50] Se debe tener presente que en el expediente digital ICC-4712 no se encuentra la acción de tutela presentada por la Manuel María García Lozano, por lo que las consideraciones aquí expuestas fueron tomadas con base en el fallo del 12 de junio de 2024 del Juzgado Sexto Municipal de Oralidad de Medellín aportado por la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía Municipal de Caucasia.
[51] Fallo del 12 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Municipal de Oralidad de Medellín.
[52] Documento digital: 08Escritio Tutela.pdf.